Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro383737
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Conforme al artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, puesta en vigor el veintiséis de noviembre de mil novecientos veintiséis, los trabajadores disfrutarán, anualmente, de unas vacaciones de seis días, con goce de sueldo, las cuales podrán ser por días consecutivos o tres en cada semestre. Para computar el salario de los trabajadores durante el descanso, se tomará el promedio de lo que hayan ganado en las dos semanas completas anteriores a aquél, y si por virtud de convenciones posteriores, se reducen los días de trabajo, sin hacerse alusión alguna al artículo 33 de la convención ya citada, los obreros tienen derecho a exigir el pago íntegro de los seis días de vacaciones, sin que valga alegar que, por haberse reducido el número de días laborables, debe reducirse proporcionalmente lo que haya de pagarse a los trabajadores, durante las vacaciones. Cierto es que la Convención Colectiva de Trabajo de veintiséis de noviembre de mil novecientos veintiséis, faculta a los patronos para descontar de lo que hayan de pagar en las vacaciones, el salario de los días en que los obreros dejaron de trabajar sin causa justificada; mas tal disposición no es aplicable cuando la reducción de los días laborables, obedece a causas de fuerza mayor. Tampoco puede alegarse que no habiéndose trabajado durante todo el año, no se tiene derecho a cobrar seis días de vacaciones, porque el citado artículo 33 de la convención, habla de un año industrial, y establece como condición única para que los obreros tengan derecho a las vacaciones, el que, durante un año, hayan trabajado en servicio del patrono.

Amparo administrativo en revisión 1854/32. Compañía Industrial de Orizaba, S.A. y la Compañía Industrial Veracruzana y Textil Mirafuentes, S.A. 12 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V..

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