Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro327771
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si bien es verdad que durante la vigencia de la Ley de Hacienda del Estado de Tlaxcala, expedida el 18 de diciembre de 1918, los créditos fiscales no podrían prescribir, en virtud de que no establecía la prescripción, también lo es que de acuerdo con la Ley Hacendaria de 31 de diciembre de 1934, dichos créditos, ya fueron prescriptibles, y debiendo tenerse en cuenta que, al derogar esta nueva ley, la anterior, se hacía obligatoria tanto para los causantes como para el fisco Local, a partir de su promulgación. Ahora bien, de acuerdo con es Ley anterior, el Fisco del Estado estuvo en condiciones de exigir el pago de impuesto, por concepto de pensión de herencias que adeudara alguna sucesión, sin limitación de tiempo; pero derogada por la nueva, que estableció la susodicha prescripción, es claro que ésta tenía que regir aun para aquellos créditos que no se hubiesen cobrado; por lo que si respecto de aquellos créditos que fuesen exigibles, la prescripción principiaría a contarse a partir de la fecha en que se originaron, si la liquidación respectiva se formuló después de los cinco años transcurridos a partir de la vigencia de la nueva ley, resulta que esa liquidación ya fue formulada cuando el crédito había prescrito, y de declararse que el adeudo por concepto de herencias no es prescriptible, en virtud de que debe regirse por la ley anterior, tal declaración es violatoria de garantías.

Amparo administrativo en revisión 5860/41. R.L.V., sucesión de. 8 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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