Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro328485
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Cuando la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, condiciona la obligación de agotar los recursos ordinarios para preparar el ejercicio de la acción constitucional, al requisito de que, conforme a la ley que conceda el recurso, se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la citada ley consigna, para conceder la suspensión definitiva, se está refiriendo a aquellos actos que son susceptibles de suspenderse, de acuerdo con las disposiciones de la ley reglamentaria del juicio de garantías, pero no a aquellos otros que, conforme a lo mandado por el artículo 124 del mismo ordenamiento, o deben suspenderse; así es que, respecto de los actos que ameritan la suspensión en el juicio constitucional, la ley que otorga el recurso, debe privar la concesión del beneficio y sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo estatuye, para que el afectado esté obligado a interponer el recurso antes de acudir a la vía constitucional; en cambio, por lo que toca a los actos que, de acuerdo con el citado artículo 124, están excluidos del beneficio de que se trata, el agraviado está obligado a acudir al amparo, y agotar el recurso o medio de defensa legales, no obstante que no puede obtener la suspensión de los actos lesivos, dentro del procedimiento ordinario. Ahora bien, como contra los actos de expropiación la suspensión en el amparo es improcedente, por tratarse de aplicación de leyes de orden público, no es necesario que el recurso que concede el artículo 5o., de la Ley Federal de Expropiación, suspenda los efectos de los actos que se controvierten, para que la quejosa esté obligada a agotarlo antes de promover el juicio de garantías.

Amparo administrativo en revisión 3592/40. Torres B. y coagraviados. 11 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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