Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro328488
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

La fracción I del artículo 1105 del Código Civil del Estado de Michoacán, dispone que los bienes de propiedad privada son susceptibles de expropiación por causa de utilidad pública, cuando se trata de destinarlos a la ampliación de fundos legales, cuando el aumento de población lo demanda. Por tanto, para fundar una expropiación por causa de utilidad pública basada en la ampliación de fundos por aumento de población, debe haber elementos de convicción de los que se desprenda que es necesaria la ampliación de un fundo legal por aumento de población, pero la circunstancia de que a un poblado no se le haya separado zona de urbanización, en los terrenos ejidales, al verificarse la dotación, no significa, de ninguna manera, que haya habido aumento de población sino cuando mas, que los solicitantes estuvieron en la posibilidad de demandar la expropiación, para crear el fundo legal, pero no para ampliarlo; tampoco el hecho de que en un poblado existan determinados individuos que carezcan de sitios para construir sus casas, prueba el aumento de población a que se refiere la ley mencionada.

Amparo administrativo en revisión 4653/39. O.M.E.. 12 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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