Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro329705
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Los plazos de pago de la indemnización en caso de expropiación, que establecen las leyes secundarias, son contrarios al texto y al espíritu del artículo 27 constitucional, pues la diferencia de nueva base que la Constitución señala a los Estados, respecto a las indemnizaciones, en relación con las que se señalaba la de mil ochocientos cincuenta y siete, únicamente consiste en que ésta exigía que la indemnización fuera previa y la vigente que se haga "mediante", es decir, cuando se haga la expropiación; principio que no afecta a las expropiaciones por causa de necesidad o de utilidad nacional, pues para esos casos está también establecido en el artículo 27 constitucional, que la nación, puede imponer modalidades a la propiedad privada, y esa facultad no está concedida a los Estados, de manera aunque es cierto que la expropiación puede decretarse con anterioridad, porque no es posible que sea simultánea, con la indemnización, dentro de la realidad de los hechos, es requisito indispensable que el pago se haga desde luego, inmediatamente que se decrete la expropiación y sin más trámites que los indispensables para fijar el valor de la cosa expropiada, porque de otra suerte, no se tendría la debida compensación, que es lo que exige la ley. Por tanto, la expropiación llevada a cabo sin llenar este requisito, es violatoria de garantías.

Amparo administrativo en revisión 5049/39. A.S.R. 10 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. R.: A.G.C..

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