Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro329835
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 27 constitucional no establece procedimiento alguno que deba seguirse, para decretar la expropiación, y la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, sigue a ese respecto los términos constitucionales, pues si bien en su artículo 3o., se dice que el Ejecutivo Federal, por conducto de las autoridades administrativas subalternas, tramitará el expediente de expropiación, y en su caso hará la declaración respectiva, el artículo 8o., de la misma ley establece que en los casos urgentes, se puede ordenar, hecha la declaratoria, la ocupación inmediata de los bienes objeto de la expropiación; luego la tramitación del expediente a que se refiere la ley, solamente significa que la autoridad administrativa que ordena la expropiación, debe cerciorarse de que existe alguna de las causas que la ley establece, sin que pueda tener participación alguna la parte o partes afectadas. Además, puede agregarse que para la ocupación de los bienes, no se requiere un procedimiento judicial, y que las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, no rigen en materia de expropiación, y tienen solamente aplicación, cuando se trata de juicios.

Amparo administrativo en revisión 2902/39. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. y coagraviados. 2 de diciembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos y mayoría de tres votos en lo relativo al punto cuarto resolutivo. El Ministro A.G.C., no intervino en este negocio, por haberse calificado de legal el impedimento que sometió a la consideración de la Sala. Disidente: J.M.T.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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