Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro332036
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

En el artículo 8o. de la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán, no se determina claramente que existe utilidad pública, en la expropiación de las fábricas de resinación, y sólo en la fracción VIII del propio artículo, se expresa que existe esa utilidad pública o colectiva, en cualquiera otra obra que, a juicio de la autoridad administrativa, reúna esa condición. Por tanto, el decreto expropiatorio de una fábrica de resinación, fundado en la mencionada fracción, es anticonstitucional, pues independientemente de que ésta, en su interpretación constitucional, resulte absolutamente inútil, pues desde ese aspecto necesitaría expresar clara y terminantemente cuáles son los casos de que se habla, tiene que admitirse que la especie no se encuentra comprendida en tal disposición, porque no se trata de una obra, sino de una industria de explotación de resinas, en cuya explotación, indiscutiblemente, no puede haber la evidente utilidad pública o colectiva exigida, ni menos, si no está probado que esa industria pequeña, puede bastar para remediar las necesidades del grupo numeroso que pretenda la expropiación.

Amparo administrativo en revisión 6636/37. M.E.. 24 de marzo de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: A.G.C.. Disidente: A.A.G.. Engrose: J.M.T..

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