Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro332073
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

La Suprema Corte, en algunas de sus ejecutorias, resolvió que, de acuerdo con la prescripción XVII, del artículo 27 de la Constitución, las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pueden expedir leyes que fijan la extensión máxima de la propiedad rural y ordenar el fraccionamiento de los excedentes, lo cual se hará de acuerdo con las bases contenidas en dicha prescripción, entre otras, que se fije la extensión máxima de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad y la forma y condiciones en que han de ser puestas a la venta las tierras excedentes, y como estos requisitos no se encuentran establecidos en su totalidad, en las leyes 66, 269 y 323 del Estado de Veracruz si además no se han hecho los fraccionamientos de las excedentes, ni por el propietario ni por el gobierno, la expropiación carece de base jurídica, pues no basta usar la frase de que se dicta alguna medida por motivos de utilidad pública, sino que ésta tiene que estar establecida en las leyes aplicables, sea conforme al párrafo segundo del artículo 27 de la Constitución, sea en cumplimiento de la prescripción XVII del mismo artículo, pero con arreglo a todos los requisitos que señalan los incisos de esa prescripción. Además de señalar la causa de utilidad pública, es preciso que el caso de expropiación, se encuentre exactamente comprendido en las disposiciones reglamentarias aplicables, y que el pago de la indemnización se decrete desde luego fijando el plazo indispensable para que pueda ser fijada su cuantía, pues el párrafo 2o. del citado artículo 27 constitucional, manda que la expropiación se haga mediante indemnización y los plazos que se establecen para el pago de ésta, pugnan con el citado precepto, pues la indemnización ha de hacerse dentro del tiempo indispensable para fijar el importe y decretar su inmediato pago, aun cuando la expropiación se lleve a efecto tan pronto como se decrete. Por tanto, es anticonstitucional establecer plazos, lo cual solo cabe cuando se trata de expropiaciones que afectan el interés público nacional, dadas las facultades de la nación, de imponer modalidades a la propiedad, y dentro de esas modalidades, cabe establecer plazos puesto que se está en el caso previsto en la primera parte del párrafo tercero del tan repetido artículo 27, o sea, la expropiación por causa de utilidad nacional. Por otra parte, el artículo 9o. de la ley número 323 del Estado de Veracruz, fija los requisitos que han de llenarse para la expropiación y en ninguno de éstos aparece que se ha cumplido, aquella resulta violatoria de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo administrativo en revisión 7518/37. León L.. 27 de enero de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: A.A.G.. Engrose: J.M.T..

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