Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro333582
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Es evidente que el Ejecutivo de la Unión, al celebrar los contratos de compraventa de los terrenos provenientes de la desecación del lago de Texcoco, obró como entidad jurídica susceptible de derechos y obligaciones, puesto que se propuso enajenar el dominio de bienes que deben ser considerados como patrimoniales del gobierno, supuesto que son susceptibles de apropiación individual; y para poder determinar si tiene facultad para declarar la nulidad de esos contratos, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pues ya se considere que al celebrar tales contratos hubo vicio de consentimiento, por el error en que el Ejecutivo pudo haber incurrido, o ilicitud en el objeto o en el fin de la operación llevada a cabo, de acuerdo con los artículos 2226, 2227 y 2228 del citado código no es al Ejecutivo Federal a quien corresponde declarar la nulidad de los contratos afectados con esos vicios, pues no tratándose de una verdadera inexistencia del acto jurídico, sino de una nulidad, ya se le considere absoluta o relativa, los motivos invocados por el Ejecutivo, aunque existan, no lo autorizan para obrar de propia autoridad, declarando la nulidad de los contratos que se vean afectados por la falta de algunos requisitos, y aunque los compradores no hayan cumplido con la obligación de bonificar los terrenos enajenados, la estipulación relativa, contenida en el contrato, es una condición resolutiva a la que éste quedó sujeta, y es indudable también, que si el comprador no la cumplió, esto únicamente dará origen para que aquél se declare rescindido y no nulificado, declaración que tiene que hacer la única autoridad facultada para ello, o sea, la autoridad judicial, ya que no hay disposición expresa en esos contratos, por la que, por propia voluntad del contrato y apartándose de la regla general, se conceda al Ejecutivo facultades para declarar su rescisión en la vía administrativa. En consecuencia, si el Ejecutivo de la Unión no tiene facultades para declarar, por sí, la nulidad de los contratos de compraventa que celebró con particulares, respecto de terrenos provenientes de la desecación del lago de Texcoco, se deduce que tampoco las tiene para ordenar a los compradores, que presenten sus títulos, ya sea para ratificarlos, en caso de que hubiesen hecho trabajos de bonificación, o para devolverles el importe de la enajenación de tales terrenos, pues tanto el primero como el segundo de los fines indicados, se basan en la declaración de nulidad, que no puede dictar, de propia autoridad, el Ejecutivo.

Amparo 5595/37. V.L.F.. 9 de abril de 1938. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo L, página 569. Amparo administrativo en revisión 3621/36. O.P.A. y coags. 23 de octubre de 1936. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.T..

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