Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro334252
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

La Ley de Expropiación del Estado de Michoacán, no exige que sean solo los Ayuntamientos, los que soliciten la expropiación, pues por una parte, el artículo 2o. establece que el Ejecutivo del Estado es la autoridad competente para conocer, fundar o declarar la utilidad pública, a petición de los interesados, y por otra, el artículo 9o. de la propia ley, establece, en términos generales, que el que conforme a la ley sea sujeto en cuyo favor pueda decretarse la expropiación por causa de utilidad pública, presentará su solicitud ante el Ejecutivo del Estado, llenando determinados requisitos, entre ellos, citar el nombre del representante común de los solicitantes, cuando fueren varios; de donde se llega a la conclusión de que si un grupo de vecinos de una población, eleva una solicitud de expropiación, está facultado para ello y ésta puede ser legalmente tramitada, aun en el supuesto de que el Ayuntamiento respectivo no la hubiere hecho suya.

Amparo administrativo en revisión 6332/35. Torres J.M., sucesión de. 22 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.A.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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