Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335438
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Para que pudiera considerarse que las Legislaturas de los Estados están capacitadas para imponer modalidades a la propiedad privada, se requeriría que la Carta Fundamental no hubiera expresamente concedido dicha facultad a los Poderes Federales. El párrafo tercero del artículo 27 constitucional, al disponer que "la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", otorgó expresa y directamente esa facultad a la nación, que está representada por el Gobierno Federal, y excluyó de su ejercicio a los poderes de los Estados. No puede estimarse que el término "Nación" para los efectos de la disposición constitucional citada, debe entenderse en un sentido que comprenda a las entidades federativas, por que en el tecnicismo del derecho público y dentro de la terminología que usa la Constitución Federal, por "Nación" solamente puede entenderse a la Federación, cuyo órgano genuino es el Gobierno Federal. Por otra parte, aunque es cierto que el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, concede a los Estados el poder de expropiar por causa de utilidad pública, no por esto puede considerarse que aquéllos tengan facultad para legislar sobre ocupación temporal de la propiedad rústica, que se encuentra en determinadas condiciones, a título de arrendamiento forzoso.

Amparo administrativo en revisión 2250/34. V.R.. 21 septiembre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: A.A.G.. R.: A.G.C..

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