Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335557
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 337 del Código Fiscal del Estado de Michoacán, que establecía el derecho de contender cualquier acto de la autoridad fiscal, ante el superior jerárquico de la oficina exactora, o ante la autoridad judicial, fue expresamente derogado por la Ley sobre Facultad Económico-Coactiva, de 2 de marzo de 1934, y aun cuando esta última Ley, también da derecho al inconforme con algún cobro, a contenderlo administrativa o judicialmente, y establece que el remate está sujeto a la aprobación de la Tesorería General, o de la Contaduría General de Glosa, es de observarse que estos medios de reparación no son aplicables al caso en que el quejoso reclama fundamentalmente vicios del procedimiento seguido en su contra, alegando no haber sido citado, ni requerido de pago, ni habérsele dado oportunidad para defenderse, ni cuando objeta de falso y nulo el mismo procedimiento, por lo que es indiscutible que no tendría ya términos hábiles para que pudiera, dentro de los tres y cinco días que señala la ley, contados desde la fecha del requerimiento, garantizar el interés fiscal del cobro, y ocurrir a contenderlo, ya que la revisión del acto de remate, no repararía aquellos vicios, ni la violación del derecho de defensa, puesto que de ser exacto que el procedimiento descansa en diligencias falsas, la autoridad revisora sólo tendría en cuenta para resolver sobre la aprobación del remate, las actuaciones del inferior, por lo que el amparo que contra esos actos se enderece, debe ser admitido, sin prejuzgar sobre cualquiera causa de improcedencia que aparezca.

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 1112/35. V.E.A. 18 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. R.: A.A.M..

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