Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro335746
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El artículo 4o. de la Ley de Aparcería, de 19 de mayo de 1932, del Estado de Durango, exigía que los contratos sobre la materia, debían registrarse en la presidencia municipal que correspondiera, conteniendo la misma exigencia la ley de 26 de septiembre de 1934 derogatoria de la anterior, que entró en vigor desde la fecha de su publicación, que determina en su artículo 1o. transitorio que deberían sujetarse a ella las aparcerías no constantes en documento escrito o cuando no se hubiese registrado el contrato como disponía la ley anterior; por lo que si el interesado no demuestra haber celebrado algún contrato de aparcería, verbal o escrito, con anterioridad a la expedición de la ley en vigor, es notorio que cualquiera reclamación de los aparceros, debe ser hecha con arreglo a las disposiciones de dicha ley, sin que pueda alegarse que su aplicación sea retroactiva, si, en primer lugar, no se demuestra la existencia de contrato alguno mediante el cual pueda determinarse la fecha del mismo, y por tanto la ley que lo rige; y en segundo, si consta el hecho real de una cosecha levantada por aparceros, los derechos de éstos, a falta de contrato, tienen que ser regulados con arreglo a la ley vigente al surgir el conflicto; por lo demás, si el interesado tenía pactos o derechos distintos de las bases fijadas por la ley para la participación en las cosechas, debió, acatándola en sus términos, denunciar sus contratos y registrarlos.

Amparo administrativo en revisión 1259/35. P.F.C. 31 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. R.: A.A.M..

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