Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336643
EmisorSegunda Sala
MateriaCivil,Derecho Civil

Es preciso señalar las diferencias establecidas por las prescripciones del Código Civil ahora vigente, en relación con los preceptos que normaban la materia que antes se comprendió bajo la denominación de bienes mostrencos y ahora se ha separado, distinguiendo entre éstos y los bienes vacantes. Conforme a la ley civil anterior, el que tenía noticia de hallarse abandonada una cosa inmueble, y quería adquirir la parte que, conforme a la ley le correspondía, tenía que presentar denuncia ante la autoridad política del lugar de la ubicación del inmueble, para que dicha autoridad abriera el procedimiento, mandando hacer las publicaciones del caso; si alguien se presentaba reclamando la cosa raíz, se daba conocimiento de la reclamación al denunciante, y si éste insistía en la denuncia, se remitían los autos al J. competente para que probara en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Conforme a la nueva legislación, la denuncia de bienes vacantes ya no debe hacerse ante la autoridad política o municipal, sino ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes, para que este funcionario, si lo estima procedente, deduzca ante el J. la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco federal; el que hizo la denuncia es considerado como tercero coadyuvante y recibe la cuarta parte del valor de los bienes que denuncia. Atendiendo a estas disposiciones, debe analizarse si el denunciante tiene derecho, para ocurrir al juicio de garantías, tratándose principalmente de la revocación dictada por el procurador general de justicia, de una orden dictada por el mismo funcionario, para deducir ante el J. competente, la acción de bienes vacantes. El artículo 777 del Código civil vigente, supedita la adquisición de la cuarta parte del valor catastral de los bienes denunciados, al resultado de un juicio que el Ministerio Público siga, si lo estima procedente, y en el que el denunciante es tercer coadyuvante; por lo que si es de esta disposición de donde se pretende derivar la adquisición de derechos es indudable que como el Ministerio Público no está en la obligación ineludible de promover el juicio, porque ello queda sujeto a lo que estime procedente, el tanto por ciento asignado al denunciante, lo adquiere hasta que se pronuncie la sentencia que declare procedente la acción intentada. Así es que desde el punto de vista de la disposición literal de la ley, los denunciantes no tienen derechos que defender en el juicio de amparo, y consiguientemente, el acto revocatorio de la orden de intentar el juicio, no implica violación constitucional alguna en perjuicio del denunciante.

Amparo administrativo en revisión 2810/33. R.J. y coagraviados. 9 de diciembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: D.V.V.. Relator: J.L.L..

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