Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro336675
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si en la fecha en que se expidió un decreto sobre expropiación por causa de utilidad pública, estaba vigente en el Estado la Ley de Expropiación de 22 de julio de 1930, es evidente que a esto debió sujetarse el procedimiento expropiatorio, y aunque es verdad que la misma, en sus artículos 5o. y 6o. establece que la declaración y calificación de los casos de utilidad pública, corresponden al gobernador y que la declaración hecha por éste, de que la ocupación de alguna propiedad privada es de utilidad pública, será la base de la expropiación, y sin ella no podrá seguirse el procedimiento que la ley determina, también debe tenerse en cuenta que si el decreto de expropiación se fundó en la ley para el fomento de la pequeña propiedad, entonces vigente, que declaró de utilidad pública, en su artículo 1o., la creación de la pequeña propiedad, dicha declaración proviniendo de la Legislatura del Estado, es conforme al párrafo 2o., fracción VII, del artículo 27 constitucional, en cuanto establece que las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, por lo que es claro que al no haber hecho el gobernador del Estado tal declaración, por constar ya en la Ley para el Fomento de la Pequeña Propiedad, en los términos del artículo 27 constitucional, no pudo incurrir en la infracción del invocado artículo 6o. de la Ley de Expropiación del 22 de julio de 1939; pero como esta ley, en sus artículos 9o., 10, y 11, establece los requisitos y formalidades a que debe ceñirse el procedimiento para declarar la expropiación, y los que, según la parte quejosa, niega expresamente en su demanda que se hayan observado, dejándola sin defensa, por no haber sido oída, afirmación que la autoridad responsable no desvirtúa, obligada como estaba a hacerlo, es claro que se han infringido los relacionados preceptos y se ha privado de defensa a los interesados, violándose, por consiguiente, en su perjuicio, las garantías de los artículo 14 y 16 constitucionales, sin que pueda decirse que a los quejosos incumbía la prueba de que no se había cumplido con esos requisitos y formalidades, porque es obvio que a la autoridad responsable corresponde demostrar la legalidad de sus actos, y no al quejoso la prueba de lo contrario, por ser imposible rendir pruebas sobre lo que no existe.

Amparo administrativo en revisión 2398/31. G.A. y coagraviados. 23 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. R.: A.C.C..

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