Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro338208
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Las Legislaturas de los Estados son las competentes para determinar, en su jurisdicción, los casos en que haya tal utilidad para la ocupación de la propiedad privada, y a las autoridades administrativas toca hacer la declaración correspondiente, de acuerdo con las leyes que a ese respecto dicten aquéllas, conforme a la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal, el que únicamente remite a la autoridad judicial la estimación, mediante juicio pericial, del exceso de valor que haya tenido la cosa expropiada, por las mejoras que se le hubieren hecho, con posterioridad a la fecha de la asignación de su valor fiscal. Las leyes que determinan que existe utilidad pública en la ampliación del fundo de las ciudades, y por ende, en la creación de colonias para aquel efecto, se ajustan al texto constitucional citado, que no sólo no fija el concepto de utilidad pública, sino que autoriza a los Estados para determinarlo en los casos de su jurisdicción. Por otra parte, aunque la Suprema Corte ha declarado que no existe utilidad pública cuando las expropiaciones se hacen para beneficiar a particulares, tal doctrina no puede privar en el caso en que es un M. el que se ha de sustituir en el goce de las tierras expropiadas, destinadas al ensanche de una ciudad y en las que habrán de ejecutarse obras de carácter público, para adaptarlas a las condiciones de la vida urbana, circunstancias que definen y fundan el concepto de utilidad pública de esta expropiación. Además, como la fracción XXX del artículo 123 constitucional, declara que son de utilidad social las sociedades cooperativas fundadas con el fin de construir casas baratas para los trabajadores, es claro que aunque la expropiación se decrete en beneficio exclusivo de una de esas cooperativas, las expropiaciones tendrán que estimarse como de utilidad pública, pues de lo contrario habría que admitir que la Constitución Federal había hecho una declaración, negándole al mismo tiempo toda eficacia jurídica.

Amparo administrativo en revisión 4588/28. D.B.M.. 13 de septiembre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro J.G.V. no votó en este asunto por la razones que constan en el acta del día. R.: A.C.C..

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