Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. 2a. XIII/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XIII/2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro165109
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1045; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución General de la República, luego que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible, sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, ya que es una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es ni imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculativa, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal.

Amparo directo en revisión 2403/2009. L.G.Z.R.. 10 de febrero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

2 sentencias

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