Tesis Aislada, (Tesis num. 117 de Sala Superior (Tesis Aisladas))

Número de registro920886
MateriaOtra

En términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver, dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral, a través del reconocimiento que de la...

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