Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))
Número de registro | 807130 |
Materia | Común |
El segundo párrafo de la fracción IV del artículo 74, lo mismo que el último párrafo de la fracción V del propio artículo 74 de la actual Ley de Amparo, prescribe que cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido notorias causas de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, bajo multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso, si no cumplen con esa obligación. Esta disposición legal fue una creación originaria de la Ley de Amparo del presidente C., esto es, de la promulgada el 30 de diciembre de 1935, misma disposición legal que fue desconocida por los ordenamientos anteriores del amparo, incluyendo los Códigos Federales de Procedimientos Civiles del 6 de octubre de 1897 y del 26 de diciembre de 1908, que no la acogieron, respectivamente, en sus artículos 747 y 812, como tampoco lo hizo la ley del presidente C., del 18 de octubre de 1917, que no la registró entre las cláusulas de que se componen los artículos 44 y 45 destinados a regular el sobreseimiento del juicio constitucional. Desde luego, si el quejoso y la autoridad responsable están obligados a hacer saber, al tribunal de amparo, cualquier causal de improcedencia que surja en el juicio de garantías, dada la naturaleza de orden público que corresponde a la materia en estudio, igual obligación debería haber, con idéntica sanción pecuniaria, para el tercero perjudicado, cuando, por caso, a virtud de convenio concertado con el quejoso, el acto reclamado desaparece o...
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