Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2008 (Tesis num. 1a./J. 69/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2008 (Contradicción de Tesis))

Número de registro168462
Número de resolución1a./J. 69/2008
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

Conforme a lo dispuesto en los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366, 367, 368, 369, 371, 372 y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que en los siguientes supuestos: a) cuando el acusado o inculpado desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal, juez o sala que conozca de su asunto o proceso; b) cuando el acusado o inculpado no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades; c) cuando el acusado o inculpado incumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, esto es, no se presente ante el tribunal, juez o sala que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; no comunique al tribunal, juez o sala los cambios de domicilio que tuviere, y se ausente del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad provisional, el que no podrá exceder de un mes, y d) cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, no lo presente ante el tribunal dentro del término que para ello se le haya concedido, el cual tampoco podrá exceder de un mes; invariablemente, o sea, siempre y en todo caso, el tribunal, juez o sala dispondrá la revocación de la libertad provisional bajo caución del acusado, ordenará su reaprehensión y mandará a hacer efectiva la garantía exhibida. De lo anterior se deduce que entre estas determinaciones, cuando se presenta alguno de los indicados supuestos, existe un vínculo indisoluble, que permite considerarlas como un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En este sentido, si del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, al tratarse de un solo acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, no es necesario que el juez de distrito ordene que se le notifique personalmente el contenido de dicho informe, ni que lo prevenga para que manifieste si es su deseo ampliarla o aclararla y, por ende, el tribunal colegiado no debe ordenar la reposición del procedimiento respectivo si se incurrió en dicha omisión, sino que, en todo caso, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben guardar las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que se trata de materia penal y que el referido acto reclamado implica afectación de la libertad personal del quejoso, el juzgador de amparo debe analizarlo en su integridad, esto es, examinar en su conjunto la constitucionalidad de la revocación de la libertad provisional bajo caución, la orden de reaprehensión y el mandamiento de hacer efectiva la garantía exhibida para gozar de ese beneficio, incluso supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, aun ante la falta absoluta de conceptos de violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en la inteligencia de que si incumple con dicha obligación, el tribunal colegiado debe proceder a su estudio en observancia de los indicados principios.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 26/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C.M.C..

Tesis de jurisprudencia 69/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.

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