Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 143 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Reiteración))

Número de registro904124
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Ni la víctima ni el Ministerio Público están obligados a rendir prueba sobre la honestidad de la ofendida, puesto que las menores de dieciocho años de edad tienen en su favor la presunción de ser honestas, en tanto no se pruebe lo contrario. El término honestidad hace necesaria referencia a una virtud positiva, a la conciencia del propio pudor, y tal estado moral y modo de conducta apegado a ese estado, no deben sino atribuirse a la mujer menor de dieciocho años por la conciencia inherente que tiene de su pudor y dignidad personal; por ello, incumbe al acusado comprobar hechos contrarios a la honestidad para librarse de la responsabilidad penal, pues no es mujer honesta aquella que no tiene una conducta adecuada a esa virtud: salidas nocturnas, tratos poco decorosos con varios hombres, abandono de la casa paterna, frecuentar o permanecer en la casa del amigo o en lugares de dudosa moralidad, son ejemplos de la falta de honestidad.

Sexta Época:


Amparo directo 4371/60.-C.H. Prieto.-20 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: M.R.S..


Amparo directo 28/61.-F.V.G..-6 de julio de 1961.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: A.R.V.: M.R.S..


Amparo directo 2902/61.-Moisés Calcáneo Cámara.-28 de agosto de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Á.G. de la Vega.


Amparo directo 3401/61.-E.G.R. de septiembre de 1961.-Cinco votos.-Ponente: M.R.S..


Amparo directo 6008/60.-U.L.G..-30 de noviembre de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Á.G. de la Vega.


Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, página 86, Primera Sala, tesis 151.

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