Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. 1a./J. 18/95 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200439
Número de resolución1a./J. 18/95
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 273
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio: "XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos"; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí, que tienen su origen en dos diversos supuestos, el primero, relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, y el segundo, que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses. En efecto, para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV, del citado numeral 454, se configure, basta que en forma injustificada, uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos; mientras que, para la procedencia de la diversa causal contenida en la fracción V, del referido numeral 455, es necesario la actualización de tres supuestos, como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya condenado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria; b) la falta de pago por parte del deudor alimentario, sin causa justificada; y, c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses, por lo que, al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio, los requisitos exigidos para la actualización de esta última hipótesis, concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia, no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 del mencionado ordenamiento legal, de considerar lo contrario, se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue, contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur" amén que de haber sido esa la intención del legislador, es decir, el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos, así lo hubiere plasmado, como sucede en el caso de la fracción VI, del propio artículo 454, que establece un término de seis meses para que el abandono injustificado del domicilio familiar pueda hacerse valer como causal de divorcio.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 23/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 24 de noviembre de 1995. Mayoría de tres votos en contra del emitido por el M.J.V.C. y C.. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.G.G..

Tesis de Jurisprudencia 18/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de tres votos de los Ministros: H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro presidente J.V.C. y C.. Ausente: J. de J.G.P..

5 sentencias

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