Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2000 (Tesis num. 1a./J. 23/2000 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2000 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 190905 |
Número de resolución | 1a./J. 23/2000 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2000 |
Fecha | 01 Noviembre 2000 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Noviembre de 2000; Pág. 217 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa |
El citado precepto en lo conducente dispone que: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos ... junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ..."; por su parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: "El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...". Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada institución acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical del aludido artículo 68, se advierte que el contrato de crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 92/96. Entre las sustentadas por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..
Tesis de jurisprudencia 23/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..
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