Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2004 (Tesis num. 1a./J. 12/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro180923
Número de resolución1a./J. 12/2004
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 47
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referido artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha Secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 121/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Quinto Circuito. 10 de marzo de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..

Tesis de jurisprudencia 12/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de marzo de dos mil cuatro.

Nota: Por ejecutoria del once de enero de dos mil doce, la Primera Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

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