Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Mayo de 2004 (Tesis num. 1a./J. 16/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro181407
Número de resolución1a./J. 16/2004
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Pág. 488
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 17 y 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar dicho impuesto a las personas que los reciban, debiéndose pagar el tributo en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo cuando se trata de los intereses, en cuyo caso deberá pagarse el impuesto conforme se devenguen éstos, pero cuando se incurra en mora durante un periodo de tres meses consecutivos, el acreedor podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses devengados hasta el mes en que efectivamente reciba su pago. Por tanto, cuando en un juicio se demanda el pago del impuesto al valor agregado, derivado de la condena al pago de diversas prestaciones que se encuentran gravadas con ese tributo, el actor no tiene que demostrar que previamente lo enteró a las autoridades fiscales para poder repercutirlo contra el demandado; en primer lugar, porque la obligación de enterar el impuesto a las autoridades fiscales surge hasta que recibe el pago de las contraprestaciones por los servicios prestados o de los intereses devengados y, en segundo término, porque el pago del impuesto reclamado en juicio es una prestación accesoria que depende de la procedencia de las prestaciones principales, y si éstas se encuentran controvertidas en juicio, todavía no están plenamente determinadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar el resultado del juicio.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 114/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: H.R.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretario: J. de Jesús Bañales Sánchez

Tesis de jurisprudencia 16/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

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