Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2005 (Tesis num. 1a./J. 142/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro176569
Número de resolución1a./J. 142/2005
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 137
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

El artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 1994 y que entró en vigor el 1o. de marzo de 1995, establece que contra la resolución que resuelve el incidente de liquidación de costas se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importe la total regulación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dicho precepto, en relación con otros artículos del mismo cuerpo legal acerca de los requisitos de procedencia de las diferentes vías de defensa, se concluye que contra la interlocutoria de liquidación de costas derivada de un juicio sumario no procede el recurso de apelación ni el de revocación, pero sí el de queja. En efecto, el recurso de apelación es improcedente porque la referida hipótesis no está contemplada en el artículo 639 del citado código, que fija taxativamente los casos en que procede la apelación contra sentencias interlocutorias emanadas de juicios sumarios. Por otro lado, tampoco procede el recurso de revocación porque su naturaleza es la de sentencia interlocutoria, y el artículo 423, interpretado conjuntamente con el 422 de dicho código, prohíbe expresamente a los juzgadores la revocación de sus sentencias, sean definitivas o interlocutorias, o provengan de un juicio sumario o de uno ordinario. Sin embargo, contra la resolución aludida procede el recurso de queja en tanto que el artículo 463, fracción II, del mencionado código establece su procedencia, entre otros casos, contra las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, y el artículo 501 del mismo ordenamiento prevé que las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no admiten más recurso que el de responsabilidad, pero que cuando se trate de interlocutorias procederá la queja ante el superior. Consecuentemente, a fin de respetar el principio de definitividad que determina la procedencia del juicio de amparo, conforme a la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, previamente debe interponerse el recurso de queja.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 88/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

Tesis de jurisprudencia 142/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

3 sentencias

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