Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. 1a./J. 115/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164793
Número de resolución1a./J. 115/2009
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 259
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Constitucional,Derecho Civil,Derecho Constitucional

Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en vigor a partir del 31 de enero de 2005, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si la separación continúa al entrar en vigor la norma mencionada y se cumple el plazo previsto para ello, en términos del artículo segundo transitorio del decreto que adicionó la citada fracción (publicado en el periódico oficial de la entidad el 8 de diciembre de 2004), porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente al momento de su entrada en vigor y que se prolonga en el tiempo. En efecto, aun cuando la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) suceda incluso antes de la creación de la señalada fracción, esa separación continúa ya que se da día con día, de ahí que el hecho de que haya comenzado antes del inicio de la vigencia de la fracción que prevé la causal de divorcio relativa no implica su aplicación retroactiva.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 147/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 21 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..

Tesis de jurisprudencia 115/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

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