Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. 1a. CLXXVIII/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXVIII/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro160827
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Pág. 1089
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, al establecer que el crédito fiscal a que se refiere el diverso numeral 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no podrá acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio en que se generó, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no existe confrontación o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque éste establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; mientras que el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2010, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de 2010. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el artículo 11 lo permita como una regla general hacia el futuro y el artículo 22 lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..

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