Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 77 (H) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro910927
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Los elementos constitutivos del delito de rapto son: a) El apoderamiento de una mujer; b) El empleo de la violencia física, de la violencia moral, de la seducción o del engaño; y c) Que el agente se proponga: satisfacer un deseo erótico sexual o casarse. El primer elemento relativo al apoderamiento debe entenderse no solamente la acción "de apoderar" (porque este transitivo tiene entre sus distintas acepciones las de "hacerse uno dueño de algo" y conforme al léxico antiguo, la de "hacerse poderoso o fuerte"), sino también la de el poder que triunfa a la potestad que manda, porque esa facultad no siempre apareja la fuerza que destruye; el apoderamiento físico es característico del rapto violento, y el apoderamiento característico del rapto consensual, no es otro que el resultante del imperio, dominio, potestad o señoría determinante de la hipobulia que en el alma de la mujer menor de edad, originan las promesas matrimoniales o los engaños o embelesos de su seductor, que si no destruyen completamente, sí enervan la libertad de determinación. Y no hay apoderamiento caracterizante del rapto consensual, si la ofendida no dejó su domicilio "por fuerza" de la potestad, que el preciso momento de su sustracción ejerciera sobre ella el agente ejecutor del delito, por virtud del apoderamiento de su espíritu, caracterizado por los engaños o embelesos de su seductor, sino como resultado de su propia determinación. Y si bien, conforme afirma V.L. "en el rapto no debe atenderse al consentimiento, porque lo que se defiende es el orden de familia y por tanto el consentimiento no puede tomarse como diminutivo de la responsabilidad del delincuente", y doctrinariamente se discute la naturaleza del derecho violado, en tratándose del rapto consensual, ya por si se quebranta la voluntad del sujeto pasivo, ya por si el principio lesionado es la voluntad del padre, madre o tutor, o sea el derecho de potestad que impera en la familia, también lo es que se ha tenido que forzar el vocablo para llamar rapto a la simple sustracción consensual, en el que la raptada sale por sí misma de su hogar para juntarse con su raptor, por efecto de su exclusiva voluntad. De aquí que resulte ilógico y desproporcionado exigir a un extraño que respete un hogar más que uno de los miembros de ese hogar y que la ley se preste a defender las buenas costumbres y el orden de la familia más allá de los límites rigurosamente demandados por la insuficiencia de la actividad individual agredida. Si en la especie se consumó una sustracción de la ofendida, supuesto que se le apartó o separó de la potestad familiar y aun una retención de la misma, desde el momento en que se encontró en sitio ajeno a ella y cerca del infractor, pero el reo no la apartó o separó de la potestad familiar, sino que fue ésta quien se segregó de sus condiciones familiares y ordinarias de vida para ponerse bajo la potestad del agente activo; ni fue dicho reo quien privó física y psíquicamente de su libertad por la violencia, el fraude o la seducción a dicha ofendida, sino que fue ella la que convino en ir a un sitio que le era ajeno y quedar cerca de aquél, el elemento apoderamiento, en sus diversos modos de presentarse, no aparece justificado, ni lo están los correlativos del empleo de la violencia física, de la violencia moral, del engaño y de la seducción, si no concurrieron, en la comisión del hecho y por parte del agente activo, un uso de fuerza material que anulara la resistencia de la agente pasivo; ni constreñimientos psicológicos u otra clase de amagos; ni tampoco palabras falsas o arteras o promesas mentirosas que hubieran producido, en la raptada, un estado de error dirigido a conseguir su anuencia para acompañar al raptor y permanecer con él; ni mucho menos existió una labor hablada, escrita o realizada en cualquiera otra forma por parte del raptor sobre la mente de la mujer, para lograr que cayera en un estado psicológico de cautividad o encantamiento de esa mente, al vislumbrar un goce que se desea conocer y al que se accede, además, por la buena fe que la mujer supone en el hombre, al imaginarse que sus sentimientos y deseos, son de la misma índole que los de ella. El tercer elemento del delito no aparece justificado si la ejecución de sus actos materiales no tuvieron como finalidad la consecución de propósitos erótico-sexuales o el matrimonio, si se advierte que fue la ofendida la que provocó su segregación de la potestad familiar y que el acto carnal fue consecuencia necesaria de esa segregación voluntaria y las promesas de matrimonio consecuencia también del acto mismo.

Amparo penal directo 3522/45.-C.T..-25 de febrero de 1946.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J. Rebolledo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 1701, Primera Sala.

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