Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 2282 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902955
MateriaConstitucional
EmisorPrimera Sala

El artículo 17 del Código de Procedimientos Penales de Zacatecas, establece que el Tribunal Superior de Justicia podrá designar el J. que debe conocer del proceso, de entre los que se encuentren previamente constituidos por la ley, en los casos en que lo juzgue conveniente, ya por la gravedad del delito, ya por falta de J. letrado en el distrito judicial donde aquél se cometió, ya por la inseguridad en que puede encontrarse el preso, o ya por otros motivos excepcionalmente graves, y si bien la fracción VI del artículo 20 constitucional, fija como garantía en favor del acusado, que éste debe ser juzgado por un J. o por un jurado de ciudadanos, que reúnan determinados requisitos, entre los que figura la vecindad en el lugar y partido en que fue cometido el delito, esta disposición constitucional no debe ser interpretada en el sentido de que forzosamente debe ser juzgado por el J. del lugar donde se cometió el delito, pues dicha disposición se limita a establecer que el reo será juzgado por un J. o por un jurado de ciudadanos, pero no establece que, en el primer caso, el J. debe ser vecino de la misma población o tener jurisdicción en dicho partido. La interpretación restrictiva de ese precepto constitucional, es incompatible con aquellos casos en que el J. del punto en que fue cometido el delito, no puede conocer del proceso, ya sea por la acumulación de un juicio a otro, que esté bajo el conocimiento de un J. diferente, ya por recusación o excusa, o ya porque la competencia del J. no sea bastante, dada la naturaleza especial del delito. Por tanto, la Suprema Corte estima que no es inconstitucional la prórroga de jurisdicción, cuando es llevada a cabo con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 17, reformado, del Código de Procedimientos Penales de Zacatecas.



Amparo penal en revisión 513/29.-Torres Juan.-22 de octubre de 1930.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: P.M. y N..-La publicación no menciona el nombre del ponente.




Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXX, página 1074, Primera Sala.

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