Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 1992 (Tesis num. 1a. XV/92 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-1992 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XV/92
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro206149
Localizador8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; X, Diciembre de 1992; Pág. 5
MateriaConstitucional,Administrativa
EmisorPrimera Sala

El aludido decreto tiene naturaleza jurídica de un reglamento porque desarrolla en forma general, abstracta e impersonal el artículo 6o. de la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores. De la jurisprudencia y criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se concluye, que el Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria no puede excederse, contrariar o alterar las disposiciones de la ley, pues ésta es su medida y justificación; y por fundamentación y motivación en la expedición de los reglamentos, no se debe entender en los mismos términos que se exige a otros actos de autoridad, sino que basta que la autoridad que expide el reglamento actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y que desarrolle y pormenorice en detalle alguna ley (motivación). Sin embargo, ello constituye una regla general que admite excepciones, puesto que del análisis del artículo 6o. de la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se desprende, que para que el Ejecutivo Federal pueda ejercer la facultad que prevé, está sujeto a una obligación condicional, que es la de atender a las informaciones que le suministre el Instituto Mexicano del Seguro Social y a los resultados financieros que obtenga para que esté en aptitud de poder fijar las cuotas que menciona tal artículo; por ende, si al ejercerse la facultad aludida no se atiende a tales informaciones y resultados financieros el decreto que se emita, no se cumple con la obligación impuesta por la ley. Luego, si el Decreto impugnado solamente aludió al citado artículo pero nunca se adujo que las cuotas fijadas eran el resultado obtenido de la información proporcionada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y de los resultados financieros obtenidos, tal como obliga la condición impuesta por el Congreso de la Unión en el multicitado artículo, la expedición del decreto cuestionado adolece de la motivación que exige el artículo 6o. invocado.

Amparo en revisión 509/92. Ingenio La Joya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9 de noviembre de 1992. Unanimidad de cinco votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: A.R.S..

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