Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Mayo de 2001 (Tesis num. 1a. XXVI/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXVI/2001
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de registro189545
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 288
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN.", "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES." y "REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.", se desprenden dos principios que limitan la facultad reglamentaria del presidente de la República, prevista en el artículo 89, fracción I constitucional, a saber: a) el principio de reserva de ley que impide que el reglamento invada la materia que de manera expresa, la Constitución Federal reserva a la ley formal y, b) el principio de subordinación normativa del reglamento a la ley, conforme al cual el Ejecutivo Federal debe constreñir su facultad sólo a expedir las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevea que las visitas domiciliarias podrán concluirse anticipadamente, cuando el visitado antes del inicio de la visita presente aviso ante la autoridad fiscal en el que manifieste su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, atendiendo para ello al plazo y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establece el artículo 46 de su reglamento, no viola los principios mencionados. Ello es así, porque en el precepto últimamente citado no se abordan materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso de la Unión, y como consecuencia lógica, es el propio código el que remite o encomienda al reglamento la determinación de los requisitos referidos, por lo que éste sólo complementa y detalla la norma legal.

Amparo directo en revisión 2228/98. M. de México, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con los números 212, 214 y 433 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, páginas 255, 257 y 500, respectivamente.


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