Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro235074
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Los conscriptos, de acuerdo con las leyes mexicanas respectivas (del Servicio Militar y Orgánica del Ejército y de la Fuerza Aérea), no pertenecen al ejército activo, sino tan sólo por un año, pasando después a las reservas, por lo que en tales circunstancias a los conscriptos que hayan cumplido con el servicio o a los remisos no se les aplican las leyes o disposiciones castrenses, salvo que en su calidad de reservistas sean llamados al servicio activo, caso éste que, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley del Servicio Militar, "Quedarán sujetos a las leyes y disposiciones militares desde la fecha que se establezca en él", reafirmando lo anterior el artículo 9o. siguiente, al decir que "En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al Ejército activo desde la fecha en que se publique la convocatoria respectiva", lo que significa que en tanto no se surtan determinadas circunstancias, los conscriptos pertenecen a la reserva del ejército, mas ello no puede llevar a la conclusión de que son miembros del ejército y, por consiguiente, que le son aplicables las leyes y disposiciones militares, tanto en lo activo como en lo pasivo, pues entenderse sería tanto como que todos los mexicanos por pertenecer a las reservas, en términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea fueron considerados, por este solo hecho, como miembros del Ejército. Más aún, de acuerdo con el citado artículo 140 de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, se consideran en las reservas a "los soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva (primera) hasta los treinta años de edad", perteneciendo a la misma reserva "Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad", lo que en buena hermenéutica significa que si un mexicano a la edad de dieciocho años, no cumplió con el Servicio Militar Nacional al llegar a los diecinueve años, pertenece a la primera reserva, al igual que los que cumplieron con el servicio. Asimismo, con el mismo fundamento legal, pertenecen a la primera reserva "los mexicanos mayores de diecinueve años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido clasificadas en el reglamento respectivo de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea ...". Conforme a los artículos 143 y 144 de la ley orgánica en cita, las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente por el presidente de la República, en la forma en que se indica, y "En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva, a partir de la cual, quedarán sujetos en todo a las leyes y reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización". En tales condiciones no se configura el delito de fraude previsto en la parte final de la fracción II del artículo 239 del Código de Justicia Militar, esto es, que se haya alcanzado un lucro indebido con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él por medio del engaño o aprovechamiento del error, si la conducta atribuida al inculpado se hace consistir en haber obtenido de conscriptos ciertas cantidades de dinero por la regularización de sus respectivas cartillas, pues evidente que si los ofendidos no hicieron el Servicio Militar, y de ahí sus gestiones tendientes a regularizar sus cartillas quedan en la reserva (primera) del ejército, con apoyo en el artículo 140 de la invocada ley orgánica antes citada y como reservistas, y sólo pertenecían al ejército activo al ser movilizados por el presidente de la República y en este único caso serían considerados como miembros activos del Ejército y Fuerza Aérea, y como el artículo 239 del Código de Justicia Militar tipifica el delito de fraude militar, en su último párrafo, como la obtención de un lucro valiéndose del engaño o aprovechándose del error de una persona, "En perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él", es evidente que no siendo miembros del ejército los ofendidos, no puede sostenerse que se surten los elementos materiales del ilícito.

Amparo directo 317/77. J.L.M.. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Amparo directo 315/77. A.R.R.. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Amparo directo 287/77. A.T.B.. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Amparo directo 33/77. J.G.H.. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte:


Volúmenes 43 y 80, páginas 19 y 30, respectivamente, tesis de rubro " FRAUDE COMETIDO POR MILITARES, NO CONFIGURADO.".


Volumen 73, página 21, tesis de rubro "FRAUDE, JUSTIFICACION POR MIEMBRO DEL EJERCITO, DE FALTAS A CONSCRIPTOS A LA PRACTICA DEL SERVICIO MILITAR QUE NO CONFIGURA.".




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