Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro236798
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La circunstancia de que la denuncia a la infracción del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo el ofendido una persona física, haya sido formulada por apoderado o endosatario en procuración, no obstante de que el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales indica que "no se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo el caso de personas morales que podrán actuar ...", no constituye un requisito de procedibilidad insuperable para la incoacción del proceso, porque tratándose de un delito que se persigue de oficio, es suficiente que el Ministerio Público tenga noticias del hecho infractor para proceder a su investigación y al ejercicio de la acción penal, y la ley adjetiva que se invoca no puede contrariar la amplia licencia que otorga la Constitución Federal a todas las personas para denunciar delitos que se persigan de oficio, con la sola limitación de que sean dignas de fe o no mentirosas, además de estar en contradicción con el artículo 116 del propio código procesal.

Amparo directo 5879/70. E.K.C.. 22 de abril de 1971. Mayoría de tres votos. Ponente: E.A.A..

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