Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro262981
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

En el artículo 182, fracción IV, del Código Penal aplicable se lee, en el párrafo final, que lo prevenido en esa fracción no comprende el caso en que la persona examinada tenga el carácter de acusado, y debe considerarse que si en las declaraciones rendidas por las quejosas aparece que no fueron protestadas para producir su declaración, sino exhortadas para hacerla, esto es lo debido, puesto que ya el ofendido había hecho una denuncia de hechos delictuosos que imputaba precisamente a las quejosas y ellas comparecieron en calidad de indiciadas, es decir, señaladas como protagonistas de los hechos y no simplemente como testigos, que es a quienes debe tomárseles la protesta de decir verdad, conforme al artículo 238 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz, pero no al inculpado, ya que según el artículo 20 constitucional, fracción II, el acusado no podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. Y se violaría el expresado precepto de nuestra Ley Fundamental si se obligara al acusado a declarar bajo protesta, de tal manera que si desde su primera declaración incurre en mentira, no comete el delito de falsedad ni ningún otro delito, por virtud del precepto que se acaba de invocar y que no establece distinción para el caso en que se examine al acusado, ya sea en la averiguación previa que forma parte del procedimiento penal, o bien al rendir su preparatoria o cualquiera otra declaración ante su Juez.

Amparo directo 3057/58. Estela G. de R. y coagraviada. 31 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: C.F.S..

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