Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 292651 |
Materia | Penal |
Emisor | Primera Sala |
En razón de la unidad del delito objetivamente considerado, según la nota clásica, todos los participantes en el iter criminis son penalmente responsables del acto realizado, por lo que el precepto 71 del Código de Defensa Social en la Entidad, es su lógica consecuencia, o sea, que las calificativas o modificativas concurrentes que tengan relación con el hecho, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito. En estas condiciones, poco interesa que se autocalifique la actividad del acusado como la correspondiente a partícipe en concepto de cómplice, si la norma Décima del Código Sustantivo citado, no impone la obligación al juzgador para calificarla, sino que elásticamente lo permite, ante cada concreación, si la conducta desplegada por el agente es o no sancionable penalmente. Por lo demás, carece de significación dicho encuadramiento, ya que, como autor, cómplice o encubridor, la penalidad a los copartícipes en un homicidio calificado y conforme a la legislación punitiva local, es idéntica, o sea, la de pena de muerte (artículos 308 y 313) y sólo se autoriza la sustitución por la máxima privativa de libertad (30 años) en casos en que concurran circunstancias atenuantes de cuarta clase y otras (artículos 85-II) y que las precisaba el Código precedente (de 1894); por lo que el arbitrio judicial en este tipo queda reducido a dicha sustitución. Finalmente, ante la rigidez de la penalidad, no puede concederse el amparo por el sólo hecho de que la autoridad de primer grado fije cinco años, setenta y tres días de prisión al acusado, creando irregularmente esta pena no prevista en el tipo, creyendo que, la licencia del arbitrio para la individualización, lo autorizaba al señalamiento indicado, si este error técnicamente lo corrigió el ad quem.
Amparo directo 3040/56. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro J.J.G.B. no asistió a la sesión por la razón que se expresa en el acta del día. Ponente: A.M.A..
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