Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro293229
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

DUDA, PRESUNCIONES LA FUNDAN, EN EL DELITO DE PECULADO.

La ley consagra como principio que para dictar sentencia condenatoria debe existir prueba plena; de ahí se infiere que no habiendo prueba que tenga ese carácter, debe absolverse. La pretensión de los litigantes ha llevado al principio hasta el extremo y consideran que porque en la duda debe dictarse sentencia absolutoria, en todo tiempo debe estarse a lo más favorable al acusado, pero no debe llevarse hasta ese grado el principio. Sin embargo, si el Tribunal responsable no tenía más datos sobre la comisión del delito, que la existencia del faltante, reconocida incluso por el propio acusado; si nada más ello hubiera sido aportado como prueba, probablemente pudiera considerarse que era suficiente, sosteniendo la tesis de que toca al encargado de la custodia de los dineros rendir cuenta pormenorizada de su aplicación, y que, cuando se admite el faltante y se niega la distracción, la presunción está en su contra, pues admitir la negativa como prueba de que no hubo disposición, sería dejar expedita la absolución para cualquiera que dispusiera del dinero confiado, pues le bastaría admitir el faltante, pero negar su intervención en el mismo, para que se considerara que no había prueba suficiente. Es cierto que el quejoso admitió el faltante cuando contablemente se descubrió la existencia del mismo; es cierto también que no hay prueba de que alguna persona distinta a él haya manejado los fondos, entendiendo por ello la material posesión y distribución de los mismos, pero hay algo más que su negativa de disposición indebida, hay el hecho comprobado de que el mozo tenía libre acceso a la oficina, el hecho también estableció de que una llave de la caja, había sido extraviada, hay el dato de la compra de automóvil, inversión que significó un desembolso considerable, por parte de dicho mozo y todo ello debió llevar al Juzgador a un estado de duda, situación en la que, sin poder afirmar que alguien en particular fue el autor del hecho incriminado, impide no obstante la firme convicción de la responsabilidad de una persona determinada. No es que se afirme que el autor de la disposición fue el mozo y no el pagador; lo que debió hacer la responsable, fue, considerar la prueba y concluir que existe una probabilidad de que no haya sido el quejoso quien dispuso del dinero; debió dudar frente a la situación planteada; escogió no obstante la línea de menor resistencia, pretendiendo que, del hecho de haber sido confiado el dinero al inculpado y de la circunstancia de haberse apreciado un déficit a los tres meses y días de haber tomado posesión del puesto de pagador, se deduce fatalmente que él precisamente fue quien dispuso de los fondos. Si no existían los datos a que más arriba se ha hecho referencia, probablemente no hubiera motivo de duda, pues la Ley es inexorable, y con razón, pues de lo contrario se llegaría a conclusiones absurdas; pero habiendo otro tipo de presunciones además del faltante en sí mismo, como son las relatadas anteriores, la conclusión debió ser otra; lo que hubiera sido bastante para condenar si constituyera la totalidad de la prueba, no es sin embargo suficiente cuando hay otros indicios que permiten fundar una hipótesis diversa. La responsable debió dudar frente a la serie de indicios contradictorios, y de haberlo hecho su conclusión hubiera sido diversa, y como no lo hizo, la protección habrá de concederse.

Amparo directo 6148/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 31 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.R. de C..

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