Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro293363
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El legislador penal del Estado de Guanajuato siguiendo lineamientos del Código de la materia del Distrito Federal en su composición original, consigna en el Título Décimo noveno, del libro Segundo, el delito de encubrimiento, reproduciendo en su artículo 357 el 400 del Distrito con sus tres fracciones, empero, altera la unidad jurídica del modelo, al introducir una modalidad que no va de acuerdo con el contenido del Título y pugna con la dogmática general: "El que a sabiendas compra cosas robada será considerado como participe en el robo y no como responsable de encubrimiento"; es decir, que el receptor de efectos de ese tipo deberá estimársele como participante del robo, delito principal y no como comprador de cosas mal habidas, delito consecuente. Los elementos de una interpretación gramatical de la anterior norma, llevarían al absurdo siguiente: si un robo es verificado con violencia sobre las personas ofendidas y recae sobre múltiples cabezas de ganado, cuyo valor intrínseco asciende a miles de pesos que bastarían para punir a sus autores con sanciones de diez años de prisión, las que adicionadas a la modalidad y a la calificativa darían como resultado una pena privativa de libertad de treinta años, al comprador de un solo semoviente, con conocimiento de su procedencia, pero de valor ínfimo, por ejemplo, diez pesos, de acuerdo con aquella interpretación también debería castigársele con la misma pena. Es claro que la mente del legislador se orientó a sancionar con mayor rigor a los compradores conscientes de cosas robadas que a los encubridores específicos que taxativamente enumera el precepto 357, ya que la penalidad oscila entre tres días y dos años de prisión y consideró que el receptor intencional, sin correr los riesgos propios del ladrón, se aprovecha tranquilamente de los resultados del acto delictivo, obteniendo a muy bajo precio los efectos, remite al aplicador del derecho a la penalidad del robo, y al no establecer a que tipo en concreto, debe entenderse que al robo ordinario simple, por el principio de estarse a lo más favorable a los acusados y en igualdad de circunstancias, al monto de los objetos robados e individualmente adquiridos por el receptor, o sea, en la medida en que el comprador quiso beneficiarse, sin tener que responder, en estricta hermenéutica jurídica, del monto total de lo robado.

Amparo directo 1634/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..

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