Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro299800
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El tipo previsto por el artículo 399 de la ley penal del Distrito y Territorios, exige, como elementos constitutivos, un daño o destrucción, que recaiga sobre cosa propia o ajena pero en perjuicio de tercero y su relación "causal por cualquier medio que se causen". El daño puede ser cuantitativo y cualitativo, puede recaer por tanto, quitando algo material al objeto o aminorando su valor, sus fines, su esencia, cambiándola, y, por último, daño es la destrucción, pues afecta totalmente el patrimonio del sujeto pasivo, tenga éste un valor de cambio o puramente estimativo, que tiene relevancia por el reenvió expreso del artículo citado tal como el sistema lo reconoce en el artículo 371 que en interpretación extensiva mirando a la naturaleza y fines del instituto, puede válidamente realizarse con apoyo en la dogmática. En cuanto al perjuicio a la ofendida, no puede decirse que el que disfruta de un bien, sobre todo de buena fe, no puede ser sujeto pasivo del tipo, aunque el bien mismo lo tenga en precaria posesión por pertenecer en dominio a tercero y en calidad de arrendatario a otro. Basta la tenencia material, la situación de hecho que su perturbación con cambio de esencia, con disminución, con destrucción, sea eficaz para conceptuar que medió el hecho de dañar en perjuicio de alguien. Tan esta es la interpretación que merece el texto legal, que el artículo respectivo habla también "de cosa propia", de la misma manera que es robo el apoderamiento de cosa propia poseída por tercero, etc. En cuanto a la relación causal, no es simplemente lógica o fundada en la condición determinante, sino que en nuestro ordenamiento legal se encuentra la condición sine qua non, regulada por la culpabilidad, en términos del artículo 13, que lleva a la adecuación típica, y donde como en el delito a estudio, ella está exigida en la descripción, es inconsulto hablar de cuerpo del delito y de responsabilidad presunta, como entidades jurídico conceptuales diferenciadas, pues no toda cuestión del resultado es jurídicamente relevante, sino sólo aquella típicamente adecuada y culpable. Así, el tipo, no el cuerpo del delito; no la responsabilidad presunta aislada se nutre de la culpabilidad, de la antijuridicidad de la mutación externa y de la relación causal. Interesa pues descubrir si en el proceso de causación material intervino culpablemente el quejoso, para decir que consumó el tipo, independientemente de que otro u otros hayan producido el resultado culpable o inculpablemente. Así, puede darse la causación objetiva por una persona sin su relevancia jurídica, y no se dirá que ha consumado el cuerpo del delito quedando la responsabilidad a cargo de otro, pues el sujeto delinque o no delinque, no delinque la mitad, ni una tercera parte, ni una cuarta, aunque el equívoco haya sido favorecido por la escasa fortuna con que fue redactado el artículo 19 constitucional. Sólo en los delitos calificados por el resultado, existe una independencia entre el nexo causal y la culpabilidad y basta al llamado cuerpo del delito la "condición favorecedora" para darse la responsabilidad, pero si en éste tipo, el nexo causal no prescinde de la culpabilidad -dolo o culpa- no puede verse como en la estimativa realizada por la jurisdicción en referencia a una persona, pueda desdoblarse la acción, pues o consumó; el tipo el sujeto o no lo consumó es responsable o no lo es, pero no puede ser "responsable" del cuerpo del delito e irresponsable de la "responsabilidad". Lo que acontece es que a la empiria no se le ha ocurrido la separación teorética, reclamada por el texto legal, entre los delitos que no exigen la relación causal, aquellos que la erigen en fundamento de la responsabilidad, y los que la unen a la culpabilidad para la presencia del tipo, pues basta recordar que a la jurisdicción no le interesa el resultado, sino el resultado antijurídico y culpable; que lo examina no in genere sino para aplicar penas.

Amparo penal en revisión 4391/50. P.R.P.. 28 de septiembre de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR