Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro300560
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Aunque por decreto de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y seis, del H. Congreso del Estado, se adicionó la fracción I del artículo 78 del Código Penal con el inciso e) en que se refiere, unido a las precedentes exigencias, que el sentenciado demuestre haber cumplido con la sanción pecuniaria, para poder disfrutar del beneficio de la condena condicional; y se reformó la fracción III del propio artículo, restringiendo su eficacia anterior, en el sentido de que la condena condicional sólo comprende la suspensión de la sanción corporal; resulta incuestionable que las citadas adiciones, están en pugna con lo dispuesto por los artículos 26 a 29 de la propia ley represiva, cuya interposición sistemática obliga, en términos del artículo 14 constitucional, a estimar que el cumplimiento, por parte del reo, del requisito aludido, es una aplicación inexacta de la ley sustantiva penal. En efecto, la multa es una pena, cuando ha sido impuesta dentro de una escuela penal, y con motivo de la comisión de un delito; tiene como finalidad exclusiva la de infligir un castigo al delincuente, para procurar la prevención general y la intimidación del culpable; de ninguna manera pretenda ésta sanción un beneficio para el Estado, pues éste, no puede convertirse en una empresa privada que busca el lucro, el enriquecimiento, por cualquier medio. Entonces el delincuente tiene una obligación pública frente al Estado, consistente en pagar la multa que le ha sido impuesta por sentencia, pero como el Juez tiene el derecho de sustitución por prisión, y el Estado la potestad de utilizar medios coercitivos para hacer efectiva la multa, y bases bien para liberales a favor del reo, para que éste pueda cubrir el importe de la multa en plazos y con garantías, al tenor de los citados artículos 26, 27 y 29 de la ley punitiva del Estado, resulta absurdo que el reo no pueda obtener el beneficio de la condena condicional, si no demuestra antes que ha pagado la multa, aunque otorgue garantía suficiente, en la forma prevenida por el inciso b) de la fracción I del artículo 78 del Código Penal citado. Ahora bien, como a una deuda civil, se somete la eficacia de la libertad condicional y como frente a la antinomia existente entre los preceptos citados, debe prevalecer la relevancia jurídica de los referentes a la sanción pecuniaria y a la condena condicional, cuya interposición teleológica obliga a tal conclusión; debe concederse la protección constitucional que pida el reo, para el efecto de que no satisfaga previamente el requisito del inciso e), fracción I, del artículo 78 reformado del Código Penal del Estado, para disfrutar el referido beneficio de suspensión de sanciones.

Amparo penal directo 8293/47. Q.H.M.. 6 de julio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.



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