Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 303151 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Penal |
Si el acta levantada por el notario en su protocolo, con el propósito de extender el contrato de compraventa concertado carece del requisito esencial de estar autorizada con la firma y sello del notario, para que pueda considerársele como instrumento público, mediante el cual se haya transformado el derecho de propiedad que correspondía al ofendido, en el bien que fue motivo del convenio, esa acta de ninguna manera pudo transferir al reo, el dominio de ese bien. Tampoco se puede aceptar que ese dominio haya quedado transferido por el solo hecho de que el comprador y el vendedor hubiesen estado de acuerdo sobre la cosa materia de la venta y el precio en que se concertaba dicha operación, porque conforme al artículo 2811 del Código Civil del Estado, la compraventa es un contrato por el cual uno de los contrayentes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa y el otro a pagar un precio cierto y en dinero. Así es que si el artículo 2818 del mismo código, determina que la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho; ésta prevención se basa esencialmente en el supuesto de que el comprador, aunque no haya entregado el precio de la venta, si está dispuesto a satisfacerlo admitir que basta que el que se presenta como comprador de un bien inmueble, exprese su conformidad, real o fingida, con el precio exigido por el vendedor, para que el comprador pueda ostentarse desde luego como dueño de ese inmueble, capacitado ya para ejercer actos de dominio sobre el mismo, equivaldría a dejar a merced de individuos que obran al margen de la ley, los intereses legítimos de las personas de buena fe, que creyeron tratar con personas de la misma conducta moral y suponer que los innumerables actos inmorales que podrían surgir de semejante teoría, como consecuencia de la facilidad que para cometerlos encontraría el delincuente, encontrarían apoyo legal en el citado artículo 2818 del Código Civil, es ilógico e inadmisible. De manera que ni aun teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo últimamente transcrito, puede afirmarse que haya quedado consumada la compraventa que se concertó entre el reo y el ofendido, y no habiéndose consumado esa operación, mediante la cual el reo hubiese obtenido un lucro indebido, no puede sostenerse tampoco que el fraude de que se acusa a éste último, haya quedado consumado, sino que solo quedó en grado de tentativa.
Amparo penal en revisión 7286/46. K.Z.. 9 de mayo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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