Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303926
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Conforme al artículo 341 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, aplicable, el hecho de que el Ministerio Público no acuse en el proceso, no significa siempre la extinción de la acción de responsabilidad civil, pues ella sólo se opera cuando el fundamento de las conclusiones inacusatorias, consiste en que el inculpado "obró con derecho, o no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputaba, o que el hecho u omisión no haya existido"; por lo que la autoridad responsable no debe declarar que no hay lugar a la responsabilidad civil, si las conclusiones inacusatorias del Ministerio Público que pusieron fin al proceso penal, no se comprenden en los casos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, pero tampoco puede resolver en la forma que prevé el artículo 342, puesto que tanto este precepto como el 340 con él relacionado, señalan a los tribunales del orden civil, como competentes para conocer de tales cuestiones, con exclusión de los penales, sino que debe dictar el sobreseimiento del incidente de responsabilidad civil, en virtud de que el proceso penal se había sobreseído previamente por inacusación del Ministerio Público, puesto que para el Juez Penal, es presupuesto indispensable la existencia del proceso; pero dejando a salvo los derechos del ofendido, para que los ejercitara ante los tribunales del orden civil, de acuerdo con lo que disponen los preceptos antes invocados.

Amparo penal directo 7207/44. E.E.. 24 de julio de 1946. Unanimidad de 5 votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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