Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro304493
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 192 del Código de Justicia Militar se refiere a actuaciones judiciales en averiguación de un delito, y para el esclarecimiento de un hecho criminoso o una investigación, tanto puede servir de medio una diligencia probatoria, como las providencias, autos, decretos y demás actos del juzgador, que en la causa persiguen idéntica finalidad. En otros términos, por actuación judicial debe entenderse aquellos actos que son del resorte de la autoridad que conoce del proceso y que se ponen en juego con el propósito de esclarecer determinada situación criminosa. En este orden de ideas, ninguna razón existe para hacer la limitación de concepto, para circunscribir solamente las diligencias probatorias, la connotación que entraña la frase de "actuaciones judiciales en averiguación de un delito", consignada en el aludido artículo 192 a comento. Es muy de tenerse en cuenta que la Sala, lejos de admitir tal delimitación, ha sostenido la tesis de que para que se interrumpa la prescripción de la acción penal, basta la simple presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, antes del término que la ley fija para que se extinga aquella acción. Esta tesis puede consultarse bajo el número 17 de la página 53 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, e indica que si la simple presentación de la denuncia produce aquel efecto, existe mayor razón para que la prescripción se interrumpa con las actuaciones judiciales, aun cuando no sean precisamente diligencias de prueba. Por lo que mira al razonamiento que concierne a que, por haberse cerrado la instrucción y formulado conclusiones por el Ministerio Público, el Juez instructor no podía practicar ningunas diligencias posteriores, además de entrañar una afirmación inexacta, por falsear la realidad procesal en el caso que se juzga, va en contra de las normas establecidas en el capítulo 3o., del título tercero, libro 3o., del Código de Justicia Militar, tantas veces invocado, y particularmente, de lo estatuido por el artículo 650 de dicho ordenamiento. Lo primero, en atención a que no es cierto, respecto a la práctica de diligencias posteriores a las conclusiones. Lo segundo, porque el citado artículo 650, con toda claridad, estatuye que el presidente del Consejo de Guerra se encuentra investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual, durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohiba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estimare oportuno para el esclarecimiento de los hechos. Conforme a la misma norma, se confía al honor y a la ciencia del aludido funcionario, el empleo de los medios que puedan servir para la manifestación de la verdad. De aquí se sigue, en conclusión, que con arreglo a la ley, no resulta admisible la argumentación que se viene analizando.

Amparo penal en revisión 6534/45. N.R.C.. 9 de febrero de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: F. de la Fuente y T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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