Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309237
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La legislación penal de Nuevo León hace recaer la responsabilidad pecuniaria por el daño sufrido, sobre los patronos respectivos, cuando por descuido de sus trabajadores, alguien sufra perjuicio en su persona o en sus bienes, y esa responsabilidad debe ser exigida en un incidente en el proceso, ante el Juez penal que lo instruya, al autor material de los delitos. La reparación del daño comprende la indemnización del daño material y moral causado a la víctima del delito o a su familia, y dicha reparación será fijada por los Jueces, según el perjuicio que sea preciso reparar y atendiendo también a la capacidad económica del obligado. Con toda claridad establece la fracción IV del artículo 30 del Código Penal del Estado, que están obligados a reparar el daño, los dueños, empresas, encargados de negociaciones o establecimientos de cualquiera especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio, y el procedimiento está regido exclusivamente por el estado penal, sin que haya motivo alguno para tomar en consideración lo que sobre responsabilidad civil dispongan las leyes que rigen el estatuto civil, que no se refieren al daño proveniente de delito. En el caso de que se llegare a absolver al responsable material del delito, la víctima del mismo puede enderezar su acción por responsabilidad civil contra el patrono, ajustándose entonces a las prescripciones de la ley civil, aun después de haber promovido en el proceso, un incidente de responsabilidad civil proveniente de delito. El argumento sobre que las disposiciones del Código Civil de Nuevo León, derogan las relativas del Código Penal sobre responsabilidad civil, por ser el primero posterior en su vigencia al citado Código Penal, resulta absurdo, toda vez que esos códigos reglamentan materias esencialmente distintas por su naturaleza y para demostrar que la responsabilidad de terceros por actos de sus empleados y dependientes, puede ser establecida tanto por la ley civil como por la ley penal, hasta señalar lo que sobre el particular establecen algunos tratadistas. Por otra parte, si por sentencia ejecutoria de la Corte, el ejecutor material del daño fue declarado responsable, es inconcuso que el incidente de responsabilidad civil es accesorio del proceso. El legislador en el Distrito Federal, ha considerado como complementaria del Código Civil, en su capítulo relativo a la reglamentación de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, a la Ley Federal del Trabajo, para lo relativo a determinar el monto de la reparación de daños causados por actos de esa naturaleza, y por tanto, es lógico considerarla igualmente como complementaria también del Código Penal de Nuevo León, en la materia de que se trata, tomando lo preceptuado por dicha Ley del Trabajo, como base para calcular la indemnización que debe pagarse a la víctima del delito, y la Suprema Corte en su ejecutoria pronunciada en el amparo promovido por J.O., ha establecido la siguiente tesis: "REPARACION MORAL.- El artículo 1916 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, previene que, independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral....Es indudable que según los preceptos de nuestra ley, la obligación de reparar el daño comprende tanto al material como al moral, y algún tratadista afirma que ese daño o perjuicio puede trascender no sólo al patrimonio, sino también al aspecto moral, abarcando en este concepto toda la serie de trastornos morales que pueden producirse a la víctima de un delito y a sus familiares, y como la prueba para demostrar el daño moral ofrece dificultades insuperables, la estimación del mismo debe quedar al prudente arbitrio del juzgador". Se podría sostener que la indemnización en dinero de daños no patrimoniales, es absurda, toda vez que los bienes inmateriales y el dinero son magnitudes no comparables y que aquellos bienes no pueden indemnizarse en metálico, como se indemniza el patrimonio; pero a esto debe contestarse que la ley puede perfectamente valorar cosas desiguales, aplicándoles un criterio común, y la justicia no sería completa, si al que destruyera insidiosamente un bien patrimonial, sólo se le castigase obligándolo a indemnizar el daño material.

Amparo penal directo 5303/40. E. viuda de L.M.. 19 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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