Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309370
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 343, fracción IV, del Código Penal vigente en el Estado de Guanajuato, impone multa de cincuenta a mil pesos, y prisión de seis meses a seis años, al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole, a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarla. Ahora bien, si se expide una letra de cambio pagadera a la vista contra una persona real con establecimiento comercial dedicado a comisiones; el girador tenía provisión de fondos en poder del girado; y cuando la letra fue presentada y si no fue pagada, se debió a que el empleado que se encontraba en el establecimiento manifestó que tenía que consultar con el dueño, y cuando meses después fue presentada por segunda vez, el girado había ya cerrado la cuenta corriente que le tenía abierta al girador, no puede decirse que la repulsa de pago sea imputable al girador, sino a la dilación en la presentación de la letra, y luego, al cese de la cuenta corriente, y es admisible que tal situación no podía entrar deliberadamente en el cálculo del girador, ya que es resultante de hechos posteriores, y que el propio girador no tuvo a la vista el extracto de su cuenta, sino hasta que fue cortada por otra parte, la malicia o dolo debió coexistir, según los términos del artículo 343 citado, con la expedición de la letra y no se compagina con la existencia de la privación de fondos ni con el hecho de haberse ordenado el pago a la vista y, por tanto, no existe el delito de fraude.



Amparo penal directo 478/40. Alemán P.M.. 7 de junio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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