Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309605
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 279 del Código de Justicia Militar dice: el que comete una violación contra los individuos expresados (centinela, miembro de una guardia, vigilante, serviola, etcétera, etcétera), será castigado: I. Con la pena de muerte, si hiciere uso de armas, y II. Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiera sin hacer uso de armas. dicho cuerpo de leyes no tiene ninguna disposición de la que pudiera desprenderse la definición de armas; y en el fuero de guerra sólo existen disposiciones que establecen cuáles son las armas reglamentarias del Ejército. El Diccionario de la Real Academia define como armas: toda clase de instrumentos destinados para el ataque o para la defensa. De esta definición se desprende que los instrumentos cuya creación sea para cualquiera de las dos actividades indicadas, son los que tienen el carácter de armas propiamente tales, ya que el verbo destinar que emplea la definición significa señalar o determinar alguna cosa para cierto fin. Como antecedente legal respecto a la connotación del vocablo armas, existe el inciso IV del artículo 47 del Código Penal para el distrito y territorios federales de 1871, conforme al cual, para los efectos del aumento de la penalidad, se consideraba como armas, además de las propiamente tales toda máquina o instrumento cuyo uso principal y ordinario fuera el ataque, la reata o lazo, los palos o piedras y cualquier otra cosa cortante, punzante o contundente que, sin estar destinada para el ataque, se empleara en el, o de la cual se eche mano con ese fin, y para la finalidad indicada, del aumento de la pena, fue necesario equiparar expresamente la reata o lazo, los palos y piedras y cualquier cosa cortante, punzante o contundente etcétera, a las armas. Demostrada por el antecedente legislativo que se acaba de mencionar, como por la acepción gramatical de la palabra, que no todas las cosas cortante, punzantes o contundentes que puedan emplearse como armas son propiamente tales, el citado artículo 279 del Código Penal Militar, al emplear la expresión de hacer uso de armas, no significa el empleo de cualquier objeto, como podrían ser las piedras, los palos, los alfileres o puntas más o menos grandes que pudieran emplearse para ejercitar una violencia contra los individuos a que se refiere el propio artículo, pues de haber sido esa la intención del legislador, seguramente que hubiera precisado el concepto, a fin de comprender además de las armas propiamente tales, todo instrumento empleado en el ataque; pero como requiere el uso de armas, debe acudir al significado gramatical y racional de esta palabra. por otra parte es indudable que lo que en estos casos determina castigar con penas tan severas la agresión a los centinelas, miembros de guardias, etcétera, es corregir la falta de respeto y atención debidas a quienes se encuentran en esos servicios, precisamente por la importancia de las funciones que desempeñan en esos momentos, independientemente de las personas de quienes se trate, de los grados que ostentan y de las consecuencias que produzca la agresión; y precisamente se castiga con la pena de muerte, la violencia ejercitada en esas condiciones a los mencionados individuos, cuando se hace uso de armas, aun cuando no sean las que el Ejército usa para su servicio, si tengan el carácter de verdaderas armas, porque la ley presume fundadamente que con tales instrumentos se puede ocasionar un mal grave en la persona, y de aquí, la gran diferencia que con relación a la penalidad se advierte en el precepto citado, ya que si no se emplean armas, la pena que corresponde es sólo de cinco años de prisión. Todo esto independientemente de que con la agresión se infrinjan algunas otras disposiciones del orden penal, sea del fuero común, federal o militar, por que entonces se aplicaran, en su caso, las reglas de acumulación de penas, atento lo dispuesto en el capítulo quinto título tercero del libro segundo del Código de Justicia Militar, y de las disposiciones contenidas en el artículo 57 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si un individuo de la clase de tropa ataca a un centinela y lo hiere con algo que no puede ser considerado ni jurídica ni gramaticalmente como una arma, atento lo expuesto por ser un instrumento no constituido con la finalidad de servir para el ataque, la sentencia del Supremo Tribunal Militar que impone la pena prevista por la fracción I del citado artículo 279 del Código de Justicia Militar, es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 2995/39. O.N.M.. 25 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR