Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309786
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El incumplimiento de las formalidades legales en el primero de los contratos de compraventa de inmuebles, para su validez, desde el punto de vista civil, ha sido el medio adecuado para que se haga una segunda venta o se grave indebidamente el inmueble vendido con anterioridad, y por tanto, no es violatoria de garantías la sentencia que declara la existencia del delito de fraude especificado en la fracción VII del artículo 343 del Código Penal del Estado de Michoacán, si el acusado celebró promesa de venta respecto de un inmueble, sin las formalidades legales y después enajenó el propio inmueble, habiendo recibido el precio en ambas ventas. En apoyo de esta tesis, puede transcribirse lo que con relación a la fracción VII del artículo 386 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, que es enteramente igual a la fracción VII del artículo 343 del Código Penal de Michoacán, expone F.G. de la Vega, en su obra el Código Penal comentado: "Fraude de doble venta". El defraudado por la doble venta de una misma cosa es, por regla general, el segundo comprador, ya que operada la transferencia de la propiedad en la primera operación, la segunda resulta nula por ser de cosa ajena; por excepción, resultará defraudado el primer comprador, en aquellos casos en que la compra venta, para producir efectos contra terceros, necesite llenar ciertas formalidades externas y éstas no se cumplan, tal y como sucede tratándose de inmuebles en que se requiera la escritura y el registro (artículo 2317 y siguientes del Código Civil); en éstos casos, puede resultar válida la segunda venta para un adquirente de buena fe; el fraude existe por la violación de los derechos patrimoniales del primer adquirente. El delito puede existir cuando la primera operación se titule fíctamente como promesa de venta, si se demuestra la verdadera intención de los contratantes, por ejemplo, por el pago en abonos del precio. De todas suertes, la enajenación de una cosa previamente prometida en venta a otro, durante la vigencia de esta obligación, encuadra dentro de los hechos previstos en las fracciones III y XI del artículo 386". Desde el punto de vista penal, las formalidades exigidas por el derecho civil, para que un contrato tenga, o deje de tener validez, y de los cuales depende que tenga o no fuerza necesaria para fundar la acción en el juicio civil correspondiente, tiene muy secundaria importancia, tratándose del procedimiento criminal, en las causas por fraude, estafa o abuso de confianza, porque, independientemente de la validez, de los contratos, debe atenderse a si existe lesión en el patrimonio de las víctimas del delito y a los manejos fraudulentos del agente, por la circunstancia de que, en muchos casos, la expedición de documentos invalidados, a sabiendas de que lo están, puede ser uno de tantos artificios de que se vale el delincuente, para la comisión de los mencionados delitos contra la propiedad. La circunstancia de faltar las formalidades externas del contrato de compraventa, no implica que la venta sea imperfecta, desde el punto de vista de la fracción VII del artículo 386 del Código Penal, pues se perfecciona desde el momento en que las partes convinieron en la cosa que entregó el vendedor, y en el precio que recibió, ya que las leyes civiles y penales no tienen el mismo criterio para juzgar los hechos, por más que haya algunos casos en que coincidan; y la falta de formalidad no puede convalidarse por voluntad expresa de las partes, en tanto que no se llenen los requisitos de solemnidad a que la misma ley se refiere. Cuando se está en presencia de un acto nulo de pleno derecho, o de nulidad absoluta, esta puede ser hecha valer por cualquier persona, ante la autoridad judicial; y si existe una minuta de venta, no puede decirse que no se ha producido efecto jurídico alguno, y que el vendedor, motu propio, pueda desconocer las obligaciones que se derivan de ese contrato, porque entonces seria autorizar a los particulares para que se hicieran justicia, desconociendo la fuerza obligatoria de una convención. El derecho penal es esencialmente realista, y cuando alguna de sus disposiciones alude a conceptos propios del derecho civil, lo hace como una mera referencia, sin exigir que todas y cada una de las formalidades a que se refiere la ley, para la eficacia del acto jurídico de esa naturaleza, pueden o deben realizarse, para que tenga vida un delito determinado por el Código Penal.

Amparo penal directo 2548/39. A.L.A.. 18 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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