Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 310164 |
Materia | Penal,Derecho Penal |
Emisor | Primera Sala |
El artículo 382 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Puebla, determina que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que el apelante estime, le causa la resolución recurrida; que dichos agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto, y el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado, o siendo el defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente. Es indudable que las leyes represivas vigentes en el país y el propósito del legislador, han propendido a hacer que todo acusado goce de las más amplias garantías para su defensa, otorgándole los derechos para poder ejercitar, ante toda clase de tribunales, las gestiones de cualquiera índole que conduzcan a su descargo, de manera que, en el caso de una sentencia condenatoria, existe la absoluta certeza, dentro de las posibilidades humanas, de que el delito que se imputa al acusado quedó realmente establecido y que no haya duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que él lo cometió. En consecuencia, el citado artículo 382 debe interpretarse con toda amplitud, dando a la palabra "deficiencia" su más extensa acepción, en el sentido de que debe abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta y, por tanto, si consta de autos que el acusado apeló de la sentencia condenatoria, y admitida la alzada, como pidió que se le nombrara un defensor de oficio, por medio de instructivo se le hizo saber esa designación al jefe de defensores de oficio, sin que conste la aceptación y protesta del cargo; y el defensor no se presentó a la diligencia de vista ni expresó agravios y la Sala declaró firme la sentencia recurrida con apoyo en el citado artículo 382 por no haber agravios que estudiar, debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de apelación subsane la omisión de que se trata, pues no debe condenarse a un procesado a pesar de ser patente su inocencia, únicamente porque el encargado de su defensa no haya expresado agravios; debiendo estudiar la autoridad responsable, las constancias que obran en el proceso respectivo y resolver sobre la apelación interpuesta.
Tomo LVIII, página 3420. I.A.. Amparo en revisión 6312/38. G.E.. 26 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVIII, página 1603. Amparo penal directo 5899/38. S.G.. 9 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Ponente: R.C..
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