Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311418
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 73 de la ley de 26 de junio de 1928, sobre marcas, avisos y nombres comerciales, sanciona con la pena de un año a dos de prisión y multa de cien a mil pesos, o una u otra pena, a juicio del Juez, al que ponga a sus efectos una marca que sea imitación de la otra legalmente registrada; de tal modo, que consideradas ambas en conjunto, o atendiendo a los elementos que de esta última hayan sido reservados, pueden confundirse unas con otras; pero la disposición fue derogada por el Código Penal de 1929, ya que en su artículo 686 sancionaba con arresto de más de seis meses y multa de diez a treinta días de utilidad, la falsificación del sello de un particular o de un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, imponiendo la misma sanción para el que hiciera uso de dicho sello, marcas o contraseñas, o estampillas falsas, o al que empleare los verdaderos, en objetos falsificados, para hacerlos pasar como legítimos, y este precepto es evidente que constituye exactamente la materia de los preceptos de carácter penal contenidos en el capítulo IX de la Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales, entre los que se encuentra el artículo 73 de que antes se habló; de donde resulta que existiendo entre ambos cuerpos, una oposición, y como el Código Penal citado, en su artículo 2o., transitorio, abrogó el Código Penal de 1871, así como todas las demás leyes que se opusieren a sus disposiciones, debe considerarse que, desde la promulgación del Código Penal aludido, el delito de falsificación e imitación de marcas y de nombres comerciales, quedó penado no por la ley especial de 1928, sino por los preceptos de aquel ordenamiento. Mientras éste estuvo en vigor, los tribunales del orden penal encontraron fundamento para imponer sanciones para la falsificación de que se viene tratando; pero desde la promulgación del Código de 1931, se produjo una nueva situación, ya que por la derogación completa del de 1929, todas sus disposiciones quedaron sin efecto, y si el nuevo ya no habló de aquel delito, es indudable que ya no existía el precepto que lo sancionaba. Esta omisión del Código de 1931 respecto a esa materia, no puede, producir el efecto de restituir la vigencia de la ley especial de 1928, y tan es así, que el Congreso de la Unión, expidió un nuevo decreto, el 2 de enero de 1935, que fue publicado en el Diario Oficial del día 23 del propio mes, que adicionó la Ley de Marcas, precisamente con los artículos del 73 al 82, que son los que castigan la falsificación, lo cual indica claramente que aquellas disposiciones no estaban vigentes. En consecuencia, es violatoria de garantías la sentencia que impone pena al quejoso por el delito de imitación de marcas, previsto por el artículo 73 de la ley de 26 de junio de 1928, si la orden de aprehensión y la formal prisión se decretaron cuando se encontraba derogado ya el citado artículo, que no estuvo en vigor sino hasta el 23 de enero de 1935.

Amparo penal directo 6822/35. Fuentes S. T. 12 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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