Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311430
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Tanto el Código Penal de 1929, como el que rige en la actualidad en el Distrito Federal, determinan que la reparación del daño, cuando se reclama del delincuente, tiene el carácter de pena pública, (artículo 29 del Código Penal en vigor) y, por lo mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2o. del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, su aplicación incumbe pedirla al Ministerio Público, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, que, entre otros objetos, tiene el de que se restituya al ofendido la cosa obtenida por el delito y que se le indemnice de los daños materiales o morales causados en su perjuicio; así es que si la reparación del daño es subsidiaria de la comisión de un hecho delictuoso, la improcedencia de sanciones, por falta de acusación del Ministerio Público, importa la exclusión, a favor del acusado, de obligaciones impuestas en calidad de reparación del daño. Por otra parte, el carácter de pena pública que tiene la sanción pecuaria, no modifica la calidad civil de los derechos del ofendido, para exigir la devolución de la cosa objeto del delito y la indemnización del daño material que se le hubiere causado; pero el alcance de esas tesis no puede extenderse a un caso en que la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer las penas correspondientes al delito por el cual se siguió la causa; tanto más, si en las conclusiones del Ministerio Público no se hace alusión alguna, en razón de que se apoye en el Código Penal de 1871, a la reparación del daño que a él le incumbe pedir, ni se mencionan los preceptos de este ordenamiento, relativos a la responsabilidad civil, conforme a los cuales, en todo caso, el quejoso hubiera podido reclamar la devolución de la cosa y el pago de daños y perjuicios. Lo asentado anteriormente es sin prejuzgar sobre los derechos civiles que competen al ofendido por los actos verificados por el acusado y que, en su concepto, le produjeron menoscabo en su patrimonio, porque estas acciones, independientemente de la sentencia de carácter criminal, pueden ejercitarse en los términos de la ley civil, de conformidad con las disposiciones de ésta, que declaran responsables a las personas, por los actos u omisiones que realicen en perjuicio de terceros.

Amparo penal directo 1572/34. F.M.. 18 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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